Acta de depósito

Paso 1

¿Qué es una Acta de Depósito Notarial?

El Acta de Depósito Notarial es el instrumento público mediante el cual un notario recibe y custodia un bien mueble. Este servicio garantiza la conservación y la seguridad jurídica del objeto depositado, bajo la fe pública notarial.

Podemos recibir en depósito una amplia variedad de bienes, tales como documentos importantes, soportes digitales, joyas, dinero, o cualquier otro objeto de valor que requiera una custodia imparcial y garantizada.

Paso 2

¿Qué documentación necesito para una Acta de Depósito?

El objeto de depósito es cualquier bien mueble que un cliente confíe al notario. Este depósito puede tener fines de garantía o de simple custodia, asegurando la integridad del bien. La vigencia y los requisitos específicos se detallarán en el acta notarial correspondiente, que será el formato oficial.

Paso 3

¿Cuánto cuesta una Acta de Depósito?

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Paso 4

Preguntas frecuentes

Un acta de depósito notarial es un documento oficial en el que un Notario acepta guardar un bien o documento que usted le entrega. El Notario se compromete a conservarlo en su oficina, asegurando que permanezca inalterado para cuando usted lo necesite.

Le sirve principalmente para tener la seguridad de que un bien o documento está bien custodiado y no sufrirá alteraciones mientras esté en la Notaría. Además, sirve como prueba fehaciente de que usted poseía dicho bien en una fecha concreta, lo cual puede ser útil para acreditar hechos ante terceros o en procedimientos legales.

Sí, si usted y la otra parte lo acuerdan y el Notario lo acepta, un acta de depósito puede usarse como garantía. Por ejemplo, se puede depositar dinero hasta que se cumpla una condición pactada en un contrato, y el Notario se encargará de entregarlo cuando se acredite dicho cumplimiento.

Puede depositar prácticamente cualquier bien u objeto que el Notario acepte, desde dinero y cheques hasta documentos, llaves, dispositivos USB o incluso objetos dañados. La viabilidad dependerá del tamaño y naturaleza del bien, así como de las limitaciones de espacio de la oficina notarial.

No, la aceptación de un depósito es voluntaria para el Notario. Él tiene la libertad de aceptar o rechazar su solicitud, pudiendo incluso imponer ciertas condiciones si decide aceptarlo, especialmente si el bien es voluminoso o de gran valor.

El acta debe reflejar quién deposita el bien, las condiciones pactadas para su custodia y devolución, y todos los datos necesarios para identificarlo claramente. Los objetos que necesiten identificación se entregarán cerrados y sellados a presencia del Notario, y el efectivo se gestionará en una cuenta bancaria específica.

Los Notarios emplean medidas de seguridad como cajas fuertes o armarios especiales en sus oficinas. Si lo considera necesario, el Notario puede optar por guardar los depósitos en una caja de seguridad alquilada a su nombre en un banco, informándole de ello y dejándolo constancia en el acta.

La devolución se realiza según las condiciones que se pactaron y quedaron reflejadas en el acta al momento de constituir el depósito. Usted podrá solicitar la devolución cuando considere oportuno y si se cumplen dichas condiciones, el Notario verificará su derecho y le entregará el bien.

Sí, es posible. Si usted así lo indica en el acta y el Notario lo acepta, se puede acordar que el bien sea entregado a una tercera persona. Esto es común cuando el depósito actúa como garantía de cumplimiento de una obligación entre usted y otra parte.

Sí, los Notarios no pueden aceptar bienes de comercio ilícito, ni aquellos que se depositen como garantía de actos ilegales o contrarios al orden público. Si deposita un programa informático, deberá manifestar que su contenido no es ilegal.

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Paso 5

Legislación aplicable a las Actas de Depósito

La regulación de las Actas de Depósito se encuentra fundamentada en la siguiente normativa: La LEY DEL NOTARIADO, Ley Orgánica de 28 de mayo de 1862, que en su artículo 17, con carácter general, atribuye al notario la facultad de extender y autorizar actas. El REGLAMENTO NOTARIAL, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, que desarrolla de manera específica la figura de las actas notariales de depósito en sus artículos 216 y 217, detallando su procedimiento y efectos.
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